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Tema 16. Las fuentes del derecho administrativo. La jerarquía de las fuentes. La ley. Las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de ley: decreto-ley y decreto legislativo. El reglamento: concepto, clases y límites. Otras fuentes del derecho administrativo.

Las fuentes del derecho administrativo 🎯 Idea clave El sistema de fuentes del Derecho administrativo se compone de múltiples categorías normativas con diferente rango, naturaleza jurídica y eficacia.…

AGE02 C1 16/05/2026

Administrativo combina un bloque general con un supuesto practico propio, elegido entre dos, dentro del mismo ejercicio.

Lectura pública del tema

1. Las fuentes del derecho administrativo

1. Las fuentes del derecho administrativo

🎯 Idea clave

  • El sistema de fuentes del Derecho administrativo se compone de múltiples categorías normativas con diferente rango, naturaleza jurídica y eficacia.
  • Además de la Constitución, la ley y el reglamento, existen otras fuentes que completan el ordenamiento e integran sus lagunas.
  • El artículo 1 del Código Civil establece el cuadro general de fuentes del Derecho español: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
  • En el ámbito administrativo se incorporan específicamente la jurisprudencia, las normas internas de organización, los tratados internacionales y el Derecho de la Unión Europea.
  • Cada una de estas fuentes posee su propio régimen, valor y límites dentro de la arquitectura jurídica administrativa.

📚 Desarrollo

Marco normativo general. El artículo 1 del Código Civil configura el sistema básico de fuentes del ordenamiento jurídico español, comprendiendo la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho como elementos fundamentales que estructuran todo el sistema jurídico.

Fuentes principales. El sistema administrativo se articula primordialmente mediante la Constitución, la ley y el reglamento, sin que estos tres elementos agoten la complejidad del ordenamiento jurídico-administrativo ni su capacidad de regulación.

Jurisprudencia. El artículo 1.6 del Código Civil reconoce la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico, funcionando como fuente auxiliar que integra lagunas y uniformiza la interpretación normativa en el ámbito administrativo.

Normas internas. Las circulares e instrucciones, reguladas en el artículo 6 de la Ley 40/2015, constituyen normas internas de organización que vinculan a la Administración sin configurarse propiamente como fuentes del ordenamiento jurídico objetivo.

Ordenamiento internacional. Los tratados internacionales, conforme a los artículos 93 a 96 de la Constitución Española, forman parte del sistema de fuentes administrativas, vinculando al ordenamiento español desde el momento de su entrada en vigor.

Derecho europeo. El Derecho de la Unión Europea se integra en el sistema de fuentes del Derecho administrativo español, completando el ordenamiento con normativa supranacional de obligado cumimiento y eficacia directa.

Doctrina científica. La doctrina científica completa el catálogo de fuentes, actuando como elemento interpretativo y sistematizador del ordenamiento jurídico-administrativo, aunque sin fuerza normativa vinculante.

🧩 Elementos esenciales

  • Constitución: Norma suprema del ordenamiento jurídico español y fuente de primer nivel en el Derecho administrativo.
  • Ley: Fuente parlamentaria principal que expresa la voluntad general conforme a la Constitución.
  • Reglamento: Norma emanada del poder ejecutivo con rango inferior a la ley, pero con plena eficacia normativa.
  • Costumbre: Fuente del Derecho reconocida en el artículo 1 del Código Civil cuando no existe ley aplicable.
  • Principios generales del Derecho: Integran el ordenamiento jurídico según el citado precepto civil y sirven de base interpretativa.
  • Jurisprudencia: Complemento del ordenamiento según el artículo 1.6 del Código Civil, con función integradora y uniformizadora.
  • Circulares e instrucciones: Normas internas de organización reguladas en el artículo 6 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Tratados internacionales: Forman parte del ordenamiento según los artículos 93 a 96 de la Constitución Española.
  • Derecho de la Unión Europea: Ordenamiento supranacional integrado en el sistema de fuentes del Derecho administrativo.
  • Doctrina científica: Fuente auxiliar de carácter doctrinal que completa el sistema desde la perspectiva académica.

🧠 Recuerda

  • El artículo 1 del Código Civil establece la ley, la costumbre y los principios generales como fuentes básicas del ordenamiento.
  • La jurisprudencia es complemento del ordenamiento según el artículo 1.6 del Código Civil.
  • Las circulares e instrucciones son normas internas de organización administrativa reguladas en la Ley 40/2015.
  • Los tratados internacionales se incorporan al ordenamiento según los artículos 93 a 96 de la Constitución.
  • El Derecho de la Unión Europea forma parte del sistema de fuentes del Derecho administrativo español.
  • El sistema de fuentes administrativas no se agota exclusivamente en Constitución, ley y reglamento.
  • Cada fuente posee su propio régimen, valor jurídico y límites específicos dentro del ordenamiento.
  • La comprensión de las fuentes resulta indispensable para entender la arquitectura jurídica de la Administración Pública.

2. La jerarquía de las fuentes

2. La jerarquía de las fuentes

🎯 Idea clave

  • La Constitución Española ocupa la cúspide del ordenamiento jurídico y vincula a todos los poderes públicos según el artículo 9.1 CE.
  • La Constitución establece el sistema de fuentes y determina el marco en que operan todas las demás normas del ordenamiento.
  • El reglamento emana del poder ejecutivo y ocupa una posición subordinada respecto a la ley dentro de la jerarquía normativa.
  • El artículo 1 del Código Civil configura el cuadro general de fuentes del Derecho español mediante la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
  • La jurisprudencia actúa como complemento del ordenamiento con la función atribuida por el artículo 1.6 del Código Civil.
  • Las normas internas de organización se integran en el sistema con el régimen previsto en el artículo 6 de la Ley 40/2015.

📚 Desarrollo

Norma suprema. La Constitución Española de 1978 se sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico y vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos conforme al artículo 9.1 CE. Su carácter normativo se refleja en la derogación inmediata de las normas anteriores contrarias a ella.

Marco constitucional. La Constitución actúa como fuente directa del Derecho administrativo al establecer el sistema de fuentes y determinar el marco en el que operan el resto de las normas, incluyendo los derechos fundamentales y los principios de organización administrativa.

Subordinación reglamentaria. El reglamento, al emanar del poder ejecutivo y no del legislativo, ocupa una posición subordinada dentro de la jerarquía normativa respecto a la ley, aunque mantiene su importancia práctica como herramienta de gobierno.

Cuadro legal básico. El artículo 1 del Código Civil establece el cuadro general de fuentes del Derecho español, configurando la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho como elementos fundamentales del ordenamiento.

Complemento judicial. La jurisprudencia se integra en el sistema de fuentes como complemento del ordenamiento según la previsión del artículo 1.6 del Código Civil, sin alcanzar la condición de fuente formal principal.

Normativa interna. Las normas internas de organización, como circulares e instrucciones, se sitúan en el sistema de fuentes con el régimen, valor y límites previstos en el artículo 6 de la Ley 40/2015.

Fuentes internacionales. Los tratados internacionales y el Derecho de la Unión Europea completan el ordenamiento con la eficacia derivada de los artículos 93 a 96 de la Constitución, coexistiendo con las demás categorías normativas.

🧩 Elementos esenciales

  • Constitución: Norma fundamental que ocupa la cúspide del ordenamiento jurídico-administrativo y deroga inmediatamente las normas contrarias.
  • Ley: Fuente primaria configurada en el artículo 1 del Código Civil como pilar del ordenamiento jurídico español.
  • Reglamento: Norma de rango inferior subordinada a la ley por emanar del poder ejecutivo y no del legislativo.
  • Costumbre: Fuente reconocida en el artículo 1 del Código Civil como parte integrante del sistema de fuentes.
  • Principios generales del Derecho: Completan el cuadro de fuentes del artículo 1 del Código Civil con función integradora de lagunas.
  • Jurisprudencia: Actúa como complemento del ordenamiento según el artículo 1.6 del Código Civil.
  • Normas internas: Circulares e instrucciones reguladas en el artículo 6 de la Ley 40/2015 con específico régimen, valor y límites.
  • Tratados internacionales: Fuentes que se integran en el ordenamiento conforme a los artículos 93-96 CE.
  • Derecho de la Unión Europea: Complementa el ordenamiento con eficacia propia en el ámbito administrativo.
  • Doctrina científica: Fuente que completa el sistema junto a las demás categorías normativas del Derecho administrativo.

🧠 Recuerda

  • La Constitución es siempre la norma suprema y fuente directa del Derecho administrativo.
  • El reglamento mantiene una posición subordinada respecto a la ley por su origen ejecutivo.
  • El artículo 1 del Código Civil establece ley, costumbre y principios generales como fuentes principales.
  • La jurisprudencia tiene carácter de complemento del ordenamiento según el artículo 1.6 CC.
  • Las circulares e instrucciones se rigen específicamente por el artículo 6 de la Ley 40/2015.
  • Los tratados internacionales se integran conforme a los artículos 93 a 96 CE.
  • El sistema de fuentes administrativo es variado, jerarquizado y en constante evolución.
  • La Constitución vincula a todos los poderes públicos y determina el marco de las demás normas.
  • Las normas internas de organización completan el ordenamiento con distinto rango y eficacia.
  • El Derecho de la Unión Europea forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento administrativo.

3. La ley

3. La ley

🎯 Idea clave

  • La ley en sentido amplio se distingue en orgánica y ordinaria según el procedimiento de aprobación y las materias constitucionalmente reservadas.
  • La ley orgánica desarrolla derechos fundamentales, Estatutos de Autonomía y régimen electoral, requiriendo mayoría absoluta del Congreso.
  • La ley ordinaria constituye el instrumento legislativo habitual aprobado por mayoría simple de las Cámaras.
  • La reserva de ley orgánica impide que materias constitucionalmente reservadas sean reguladas por ley ordinaria o por disposiciones del Ejecutivo con fuerza de ley.
  • En el Derecho administrativo, la ley ordinaria actúa como norma de referencia para la regulación de la actividad administrativa.

📚 Desarrollo

Clasificación parlamentaria. El bloque normativo emanado del Parlamento se distingue entre ley orgánica y ley ordinaria, diferenciación que adquiere especial relevancia práctica en el Derecho administrativo por sus efectos en la jerarquía normativa y la reserva de materias.

Ley orgánica. Regulada en el artículo 81 de la Constitución, constituye la norma parlamentaria que regula materias expresamente reservadas por el texto constitucional: desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, aprobación de Estatutos de Autonomía, régimen electoral general y otras materias previstas expresamente en la Constitución.

Procedimiento reforzado. Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto, lo que confiere a esta categoría legislativa un carácter de garantía reforzada frente a cambios mayoritarios simples.

Reserva orgánica. Las materias reservadas a ley orgánica no pueden ser reguladas por ley ordinaria, decreto-ley ni decreto legislativo, configurándose así una auténtica reserva de ley orgánica que limita la potestad normativa del Ejecutivo y del propio Legislativo en su forma ordinaria.

Ley ordinaria. Constituye la norma parlamentaria aprobada por mayoría simple de las Cámaras, apta para regular cualquier materia no reservada a ley orgánica y que representa el instrumento legislativo habitual del Estado en el ordenamiento jurídico-administrativo.

Normativa administrativa. En el Derecho administrativo, la ley ordinaria actúa como norma de referencia fundamental, siendo ejemplos paradigmáticos la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley General Tributaria.

🧩 Elementos esenciales

  • Ley orgánica: Norma parlamentaria que regula materias reservadas constitucionalmente requiriendo mayoría absoluta del Congreso.
  • Materias reservadas: Desarrollo de derechos fundamentales, Estatutos de Autonomía, régimen electoral y otras previstas expresamente en la Constitución.
  • Mayoría absoluta: Requisito exigido para la aprobación, modificación o derogación de leyes orgánicas en votación final sobre el conjunto del proyecto.
  • Reserva de ley orgánica: Prohibición de regular materias orgánicas mediante ley ordinaria, decreto-ley o decreto legislativo.
  • Ley ordinaria: Norma parlamentaria aprobada por mayoría simple de las Cámaras para materias no reservadas.
  • Instrumento habitual: La ley ordinaria constituye el mecanismo legislativo ordinario del Estado por excelencia.
  • Ley 39/2015: Ejemplo de ley ordinaria que regula el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  • Ley 40/2015: Ejemplo de ley ordinaria sobre el régimen jurídico del sector público.

🧠 Recuerda

  • La distinción entre ley orgánica y ordinaria reside en el procedimiento de aprobación y las materias reguladas.
  • El artículo 81 CE regula específicamente la ley orgánica y sus materias reservadas.
  • La mayoría absoluta del Congreso es el requisito distintivo de las leyes orgánicas frente a la simple de las ordinarias.
  • Las materias orgánicas no admiten regulación por normas inferiores ni por ley ordinaria.
  • La ley ordinaria es la fuente legislativa más utilizada en el Derecho administrativo.
  • Las leyes del procedimiento administrativo y del sector público son siempre leyes ordinarias.

4. Las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de ley: decreto-ley y decreto legislativo

4. Las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de ley: decreto-ley y decreto legislativo

🎯 Idea clave

  • El Parlamento ostenta la potestad legislativa con carácter general, pero la Constitución autoriza excepciones mediante normas del Ejecutivo dotadas de rango de ley.
  • El decreto-ley responde a una iniciativa propia del Gobierno ante situaciones de extraordinaria y urgente necesidad.
  • El decreto legislativo requiere una delegación expresa y previa de las Cortes Generales que habilite al Gobierno para regular materias determinadas.
  • Ambas figuras poseen fuerza de ley y se encuentran sometidas a controles parlamentarios y jurisdiccionales específicos.
  • El decreto-ley tiene carácter excepcional y provisional, mientras que el decreto legislativo es ordinario dentro del marco de la delegación recibida.
  • El artículo 86 CE regula el decreto-ley y los artículos 82 a 85 CE regulan el decreto legislativo.

📚 Desarrollo

Naturaleza excepcional. La Constitución Española configura un sistema en el que el Parlamento ostenta la potestad legislativa con carácter general. Sin embargo, reconoce dos figuras excepcionales mediante las cuales el Ejecutivo puede dictar normas con rango de ley: el decreto-ley y el decreto legislativo. Ambas constituyen una excepción al principio de que la ley es obra exclusiva del Parlamento, de ahí que la Constitución establezca cautelas, límites y mecanismos de control de considerable alcance.

Decreto-ley: concepto y presupuesto. El decreto-ley es una disposición legislativa provisional dictada por el Gobierno en casos de "extraordinaria y urgente necesidad". Su habilitación constitucional directa se encuentra en el artículo 86 CE. Tiene fuerza de ley y puede modificar, suspender o derogar normas anteriores, produciendo efectos jurídicos plenos desde su entrada en vigor. Debe ser sometido al Congreso en el plazo de treinta días para su convalidación o derogación, pudiendo optar la Cámara por tramitarlo como proyecto de ley por procedimiento de urgencia.

Limitaciones materiales. El artículo 86.1 CE establece límites materiales absolutos al decreto-ley, que no puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. El Tribunal Constitucional ejerce control sobre el presupuesto habilitante de urgencia y el respeto a estas prohibiciones materiales mediante el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad.

Decreto legislativo: concepto y base constitucional. El decreto legislativo es una norma con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación expresa de las Cortes Generales. A diferencia del decreto-ley, requiere autorización parlamentaria previa que habilite al Ejecutivo para regular una materia determinada. Su base constitucional se encuentra en los artículos 82 a 85 CE. El artículo 82.1 CE permite delegar la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en la reserva de ley orgánica.

Procedimiento y controles específicos. La Ley 50/1997 del Gobierno regula detalladamente los aspectos procedimentales de elaboración de los decretos legislativos, su aprobación en Consejo de Ministros y las relaciones con las Cortes Generales. El control parlamentario puede ser previo o posterior según disponga la ley habilitante. Además del control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, los tribunales ordinarios pueden examinar la conformidad de estos decretos con la ley habilitante, declarando su nulidad por ultravires cuando excedan el contenido de la delegación recibida.

Diferencias esenciales entre ambas figuras. La iniciativa del decreto-ley es propia del Gobierno ante urgencia, mientras que el decreto legislativo requiere delegación parlamentaria previa. El primero tiene carácter excepcional y provisional, frente al carácter ordinario del segundo dentro de la delegación. El control parlamentario del decreto-ley se concreta en la convalidación en treinta días, mientras que el decreto legislativo puede someterse a control previo o posterior. Ambos respetan la reserva de ley orgánica y los Presupuestos Generales del Estado, aunque el decreto-ley tiene específicas limitaciones materiales adicionales.

🧩 Elementos esenciales

  • Decreto-ley: norma con rango de ley dictada por el Gobierno por iniciativa propia ante una situación de extraordinaria y urgente necesidad, regulada en el artículo 86 CE.
  • Decreto legislativo: norma con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de delegación expresa de las Cortes Generales, regulada en los artículos 82 a 85 CE.
  • Presupuesto del decreto-ley: extraordinaria y urgente necesidad que justifica la intervención legislativa inmediata del Ejecutivo sin autorización previa.
  • Procedimiento del decreto legislativo: requiere ley habilitante previa que delega la potestad legislativa sobre materias determinadas no reservadas a ley orgánica.
  • Forma normativa: el decreto-ley recibe el título de Real Decreto-ley, mientras que el decreto legislativo se titula Real Decreto Legislativo.
  • Limitaciones materiales del decreto-ley: prohibición de afectar a instituciones básicas del Estado, derechos fundamentales del Título I, régimen de CCAA y Derecho electoral.
  • Control parlamentario del decreto-ley: convalidación obligatoria por el Congreso en el plazo de treinta días, con posibilidad de tramitación posterior como proyecto de ley.
  • Control del decreto legislativo: puede ser previo o posterior según lo disponga la ley habilitante, sin perjuicio del control de constitucionalidad.
  • Control jurisdiccional: el Tribunal Constitucional controla ambas figuras; los tribunales ordinarios pueden declarar la nulidad de decretos legislativos por ultravires respecto a la ley habilitante.
  • Carácter temporal: el decreto-ley es provisional hasta su convalidación; el decreto legislativo es ordinario dentro del marco delegado.

🧠 Recuerda

  • El decreto-ley nace de la propia iniciativa del Gobierno; el decreto legislativo, de una delegación parlamentaria previa.
  • El decreto-ley responde a urgencia; el decreto legislativo, a la voluntad del legislador de delegar.
  • El decreto-ley debe convalidarse en 30 días por el Congreso; el decreto legislativo sigue el control previsto en su ley habilitante.
  • El decreto-ley tiene cuatro materias vedadas expresas en el artículo 86.1 CE.
  • Ambos tienen rango de ley y fuerza normativa equivalente a la ley formal.
  • El decreto-ley es excepcional y provisional; el decreto legislativo es ordinario dentro de la delegación.
  • El Real Decreto Legislativo requiere aprobación en Consejo de Ministros regulada por la Ley 50/1997.
  • El Tribunal Constitucional controla el presupuesto de urgencia y los límites materiales del decreto-ley.
  • Los tribunales ordinarios pueden controlar el exceso de poder en los decretos legislativos (ultra vires).

5. El reglamento: concepto, clases y límites

5. El reglamento: concepto, clases y límites

🎯 Idea clave

  • El reglamento es una norma jurídica escrita de carácter general que emana del poder ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria.
  • Su rango normativo es inferior a la ley, lo que lo sitúa en posición subordinada dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico.
  • Se distingue del acto administrativo porque posee vocación general y abstracta, regulando situaciones repetibles y no casos singulares.
  • La potestad reglamentaria permite al Gobierno dictar normas que desarrollen, completen o apliquen instrumentalmente las leyes, sin contradecirlas ni desplazarlas.
  • La Ley 50/1997 distingue en su artículo 24 los tipos de disposiciones normativas gubernamentales, incluyendo los decretos legislativos que poseen rango de ley.
  • Su eficacia depende de la publicidad oficial, siendo exigible su publicación en el diario oficial correspondiente conforme al artículo 131 de la Ley 39/2015.

📚 Desarrollo

Definición normativa. El reglamento se define como toda norma jurídica escrita de carácter general, emanada de la Administración Pública en el ejercicio de la potestad reglamentaria, con rango inferior a la ley y sujeta al ordenamiento jurídico. Esta naturaleza dual lo convierte en instrumento esencial de gobierno y organización administrativa, pese a su subordinación jerárquica respecto a la ley.

Fuerza vinculante. Como norma jurídica, el reglamento ostenta fuerza obligatoria erga omnes, configurándose como disposición dotada de imperatividad jurídica y no como mero criterio interno de actuación. Su contenido obliga con carácter general a todos los destinatarios comprendidos en su ámbito de aplicación, integrándose plenamente en el ordenamiento jurídico-administrativo.

Forma escrita y publicidad. El reglamento se expresa exclusivamente mediante texto escrito y publicado, siendo la publicidad oficial condición indispensable para su eficacia. El artículo 131 de la Ley 39/2015 exige expresamente que las disposiciones administrativas se publiquen en el diario oficial que corresponda, garantizando así el principio de publicidad y seguridad jurídica.

Carácter general abstracto. A diferencia del acto administrativo, que resuelve supuestos concretos y determinados, el reglamento regula situaciones abstractas y repetibles. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que el criterio distintivo reside en si la disposición agota o no su eficacia con su aplicación individual, manteniéndose vigente para casos futuros.

Potestad reglamentaria. Esta facultad, configurada como la más técnica de las funciones del Gobierno según el artículo 97 de la Constitución, permite dictar normas jurídicas de rango inferior a la ley. Los reglamentos no pueden contradecir ni desplazar una ley, limitándose a desarrollarla, completarla o aplicarla en sus aspectos instrumentales, conforme al principio de jerarquía normativa.

Tipos de disposiciones. La Ley 50/1997, en su artículo 24, establece la clasificación de las disposiciones normativas que puede aprobar el Gobierno, destacando los decretos legislativos. Estos últimos, aunque dictados por el Ejecutivo, poseen rango de ley cuando las Cortes Generales delegan en el Gobierno su elaboración mediante leyes de bases o leyes ordinarias de delegación, resultando sujetos al control jurisdiccional ordinario.

Límites y control. La subordinación a la Constitución y a las leyes constituye el límite material esencial de la potestad reglamentaria. Además, existen controles formales específicos, como el dictamen preceptivo del Consejo de Estado para los reglamentos ejecutivos, regulado en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, y los mecanismos de impugnación jurisdiccional contemplados en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

🧩 Elementos esenciales

  • Norma jurídica: Disposición dotada de imperatividad y fuerza vinculante erga omnes, distinta de los meros criterios internos de actuación.
  • Forma escrita: Expresión exclusiva mediante texto escrito sometido a publicidad oficial como requisito de eficacia normativa.
  • Carácter general: Regulación de situaciones abstractas y repetibles, frente a la individualidad propia del acto administrativo.
  • Origen ejecutivo: Emanación de la Administración Pública en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida en el artículo 97 CE.
  • Subordinación jerárquica: Rango inferior a la ley, sin posibilidad de contradecir o desplazar normas de superior jerarquía.
  • Función instrumental: Finalidad de desarrollar, completar o aplicar las leyes en sus aspectos técnicos y ejecutivos.
  • Publicación oficial: Exigencia legal de publicarse en el diario oficial correspondiente según el artículo 131 de la Ley 39/2015.
  • Decretos legislativos: Disposiciones con rango de ley aprobadas por el Gobierno mediante delegación parlamentaria regulada en los artículos 82 a 85 CE.
  • Control del Consejo de Estado: Dictamen preceptivo previo para la aprobación de reglamentos ejecutivos conforme al artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980.
  • Control jurisdiccional: Sujeción a impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa por vías directa o indirecta.
  • Eficacia general: Capacidad de producir efectos permanentes y repetibles mientras mantengan vigencia, sin agotarse en aplicación singular.

🧠 Recuerda

  • El reglamento es norma del ejecutivo, no del legislativo, pero con fuerza vinculante general.
  • Siempre escrito y publicado; sin publicidad oficial no entra en vigor.
  • Regula lo abstracto y repetible; el acto administrativo, lo concreto y singular.
  • No puede contradecir la ley, solo desarrollarla o completarla técnicamente.
  • El artículo 97 CE atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria como función técnica.
  • Los decretos legislativos, aunque los dicta el Gobierno, tienen rango de ley por delegación.
  • El Consejo de Estado debe dictaminar previamente sobre los reglamentos ejecutivos.
  • Su jerarquía es inferior a la ley pero superior a los actos administrativos singulares.
  • La publicación en el BOE o diarios oficiales autonómicos es condición de eficacia.
  • La distinción clave con el acto es que el reglamento no agota su eficacia con una aplicación.

6. Otras fuentes del derecho administrativo

6. Otras fuentes del derecho administrativo

🎯 Idea clave

  • El sistema de fuentes del Derecho administrativo se completa con la costumbre, los principios generales, la jurisprudencia, las normas internas, los tratados internacionales, el Derecho de la Unión Europea y la doctrina científica.
  • La costumbre tiene un papel residual en Derecho administrativo debido al principio de legalidad, admitiéndose únicamente como criterio interpretativo o para cubrir lagunas en sectores especiales.
  • Los principios generales del Derecho desempeñan tres funciones esenciales: integradora, interpretativa e informadora, además de estar constitucionalizados en el artículo 9.3 CE.
  • La jurisprudencia complementa el ordenamiento administrativo, siendo vinculante la del Tribunal Constitucional y del TJUE, pero no formalmente la del Tribunal Supremo para órganos inferiores.
  • Las normas internas de organización, como circulares e instrucciones, se regulan en el artículo 6 de la Ley 40/2015.

📚 Desarrollo

Cuadro general de fuentes. El artículo 1 del Código Civil establece las fuentes del Derecho español: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. A este esquema clásico hay que incorporar, en el ámbito administrativo, la jurisprudencia como complemento del ordenamiento (artículo 1.6 CC), las normas internas de organización, los tratados internacionales, el Derecho de la Unión Europea y la doctrina científica.

Papel residual de la costumbre. En el Derecho administrativo la costumbre tiene un papel prácticamente residual debido al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, recogido en el artículo 103.1 de la Constitución. La Administración no puede justificar sus potestades o decisiones en meros usos no escritos, ya que toda actuación requiere habilitación normativa expresa.

Modalidades admisibles. No obstante, la doctrina identifica dos modalidades de costumbre en el Derecho administrativo. La costumbre praeter legem opera en ausencia de norma escrita para cubrir lagunas en sectores especiales como los montes vecinales o las aguas comunales. Asimismo, la práctica administrativa consolidada puede operar como criterio interpretativo de las normas.

Tres dimensiones de los principios. Los principios generales del Derecho, situados por el artículo 1.4 del Código Civil en tercer lugar entre las fuentes, cumplen tres funciones distintas: integradora al cubrir lagunas normativas, interpretativa al orientar la aplicación de las normas escritas, e informadora al impregnar y condicionar todo el sistema normativo administrativo.

Constitucionalización y desarrollo legislativo. La Constitución otorga el máximo rango normativo a ciertos principios en su artículo 9.3. La legislación administrativa los recoge sistemáticamente: el artículo 3 de la Ley 40/2015 enumera los principios generales de actuación, incluyendo el principio de confianza legítima de origen alemán y comunitario, y el artículo 3 de la Ley 39/2015 los proyecta sobre el procedimiento.

Función complementaria de la jurisprudencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento (artículo 1.6 CC), aunque no es formalmente vinculante para los órganos inferiores. Por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sí es vinculante erga omnes (artículo 164 CE). Las sentencias del TJUE interpretan el Derecho comunitario de forma vinculante para todos los Estados miembros.

Normas internas e internacionales. Las normas internas de organización, como circulares e instrucciones, se regulan en el artículo 6 de la Ley 40/2015. Asimismo, los tratados internacionales (artículos 93-96 CE) y el Derecho de la Unión Europea integran el ordenamiento administrativo, completando el sistema de fuentes junto a la doctrina científica.

🧩 Elementos esenciales

  • Artículo 1 CC: Establece como fuentes la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
  • Artículo 1.6 CC: Incorpora la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico.
  • Costumbre praeter legem: Opera en defecto de norma escrita en sectores especiales como montes vecinales o aguas comunales.
  • Principio de legalidad: Artículos 103.1 y 9.3 CE que limitan la costumbre en la actuación administrativa.
  • Tres funciones de los principios: Integradora de lagunas, interpretativa de normas e informadora del ordenamiento.
  • Artículo 9.3 CE: Constitucionaliza principios como legalidad, jerarquía normativa, publicidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
  • Artículo 3 LRJSP: Desarrolla los principios generales de actuación, incluyendo el de confianza legítima.
  • Artículo 3 LPACAP: Proyecta los principios generales sobre el procedimiento administrativo.
  • Jurisprudencia del TC: Vinculante erga omnes según el artículo 164 CE.
  • Jurisprudencia del TS: Complemento del ordenamiento pero no formalmente vinculante para órganos inferiores.
  • Artículo 6 LRJSP: Regula las normas internas de organización como circulares e instrucciones.
  • Tratados internacionales: Artículos 93-96 CE regulan su integración en el ordenamiento.

🧠 Recuerda

  • El artículo 1 CC fija el cuadro general: ley, costumbre y principios generales.
  • La costumbre es residual por el principio de legalidad; solo cabe praeter legem en sectores especiales.
  • Los principios generales tienen triple función: integrar lagunas, interpretar normas e informar el sistema.
  • El artículo 9.3 CE constitucionaliza los principios fundamentales de la Administración.
  • La jurisprudencia del TC es vinculante erga omnes, la del TS no lo es para órganos inferiores.
  • Las circulares e instrucciones se regulan en el artículo 6 de la Ley 40/2015.
  • El Derecho de la Unión Europea y los tratados internacionales completan el sistema de fuentes.

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