Lectura pública del tema
1. El personal al servicio de las Administraciones públicas: concepto y clases
1. El personal al servicio de las Administraciones públicas: concepto y clases
🎯 Idea clave
- Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales según el artículo 8.1 del TREBEP.
- El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público como norma básica estatal del empleo público.
- El ejercicio de funciones que impliquen potestades públicas o salvaguardia de intereses generales corresponde exclusivamente a funcionarios públicos conforme al artículo 9.2 del TREBEP.
- El ámbito subjetivo del TREBEP abarca al personal de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, organismos públicos y Universidades Públicas.
- El personal se clasifica en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral en sus distintas modalidades, personal eventual y personal directivo.
- La Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario en su artículo 149.1.18 y regula el estatuto en su artículo 103.3.
📚 Desarrollo
Base constitucional y normativa. El artículo 103.3 de la Constitución Española dispone que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública conforme a principios de mérito y capacidad, y las garantías para la imparcialidad. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, desarrolla este mandato mediante el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que refunde la anterior Ley 7/2007.
Definición legal. El artículo 8.1 del TREBEP establece que son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Esta definición fundamenta el régimen jurídico aplicable a las distintas modalidades de personal y determina su encuadramiento en el sector público.
Reserva de funciones. Conforme al artículo 9.2 del TREBEP, el ejercicio de funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponde exclusivamente a funcionarios públicos. Esta reserva constituye el límite esencial entre personal funcionario y laboral.
Ámbito de aplicación. El artículo 2 del TREBEP delimita su ámbito subjetivo, aplicándose al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, los organismos públicos, agencias y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, así como las Universidades Públicas.
Clasificación por categorías. El sistema distingue funcionarios de carrera, con vínculo estatutario permanente y selección por oposición o concurso-oposición; funcionarios interinos, con vínculo estatutario temporal; personal laboral fijo, indefinido no fijo y temporal, vinculados por Derecho Laboral; personal eventual, nombrado libremente; y personal directivo, que puede ser funcionario o laboral.
Régimen jurídico diferenciado. Los funcionarios se rigen por el Derecho Administrativo y acceden mediante proceso selectivo público, pudiendo ejercer potestades públicas. El personal laboral se vincula contractualmente conforme al Derecho Laboral, quedando excluido de funciones reservadas. Los eventuales dependen de libre designación para funciones de confianza.
🧩 Elementos esenciales
- TREBEP: Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, norma básica que ordena el régimen general del empleo público en España.
- Artículo 8.1 TREBEP: Define a los empleados públicos como quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
- Funcionarios de carrera: Vínculo estatutario permanente, acceso por proceso selectivo público, capacidad para ejercer todas las funciones incluidas las potestades públicas.
- Funcionarios interinos: Vínculo estatutario temporal, proceso selectivo con celeridad, realizan funciones propias de funcionarios de carrera.
- Personal laboral fijo: Vínculo contractual indefinido por Derecho Laboral, selección pública, ejercicio de funciones excluidas de las reservadas a funcionarios.
- Personal laboral indefinido no fijo: Contratación laboral indefinida hasta la cobertura de la plaza correspondiente, acceso irregular, exclusión de funciones reservadas.
- Personal laboral temporal: Contratación laboral temporal mediante proceso público, excluido del ejercicio de potestades públicas.
- Personal eventual: Nombramiento libre no permanente, designación discrecional para funciones de confianza o asesoramiento especial.
- Personal directivo: Puede pertenecer al régimen funcionarial o laboral, selección mediante publicidad y concurrencia, funciones de dirección y gestión con evaluación de resultados.
- Reserva funcionarial: Artículo 9.2 TREBEP atribuye exclusivamente a funcionarios el ejercicio de potestades públicas y la salvaguardia de intereses generales.
- Ámbito subjetivo: Artículo 2 TREBEP, aplica a AGE, CCAA, Entidades Locales, organismos públicos, agencias, entidades de Derecho Público dependientes y Universidades Públicas.
- Base constitucional: Artículo 103.3 CE regula el estatuto y el acceso por mérito y capacidad; artículo 149.1.18 CE establece la competencia exclusiva del Estado para las bases del régimen estatutario.
🧠 Recuerda
- El TREBEP es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
- Empleado público: funciones retribuidas + servicio de intereses generales (art. 8.1).
- Solo funcionarios ejercen potestades públicas (reserva art. 9.2).
- Funcionarios: Derecho Administrativo; Laborales: Derecho Laboral.
- Funcionario interino: temporal pero mismas funciones que el de carrera.
- Laboral fijo: indefinido; laboral indefinido no fijo: hasta cobertura de plaza.
- Eventual: libre designación, funciones de confianza.
- Directivo: puede ser funcionario o laboral según su régimen de origen.
- Ámbito TREBEP: todas las Administraciones Públicas y Universidades.
- Acceso funcionarios: mérito y capacidad conforme al artículo 103.3 CE.
2. El texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de aplicación
2. El texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de aplicación
🎯 Idea clave
- El Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, publicado en el BOE de 31 de octubre de 2015.
- La norma entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, derogando expresamente la anterior Ley 7/2007, de 12 de abril.
- Se dictó al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario.
- Tiene naturaleza de norma básica y de mínimos que establece el suelo común para todas las Administraciones Públicas.
- Su ámbito subjetivo comprende al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos públicos y las universidades públicas.
- Se complementa con la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, y el Estatuto de los Trabajadores.
📚 Desarrollo
Norma de creación. El Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público fue aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 261 de 31 de octubre de 2015.
Entrada en vigor. La norma entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, procediendo a la refundición de la anterior Ley 7/2007, de 12 de abril, que había experimentado diversas modificaciones durante el período 2007-2015.
Base constitucional. El TREBEP se dictó al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Naturaleza jurídica. Constituye una norma básica y de mínimos que establece el suelo común del empleo público, que las distintas Administraciones deben respetar sin poder situar las garantías por debajo de lo establecido en el texto refundido.
Ámbito subjetivo. Según su artículo 2, se aplica al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades locales, los organismos públicos vinculados y las universidades públicas.
Marco normativo complementario. Junto al TREBEP resultan aplicables la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que regulan aspectos organizativos y procedimentales.
Desarrollo reglamentario. En la Administración General del Estado, el Real Decreto 364/1995 desarrolla el ingreso del personal y la provisión de puestos, sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas básicas vigentes.
🧩 Elementos esenciales
- Real Decreto Legislativo 5/2015: norma que aprueba el TREBEP, publicada en el BOE el 31 de octubre de 2015.
- Entrada en vigor: la norma es aplicable desde el 1 de noviembre de 2015.
- Norma derogada: Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Fundamento constitucional: artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.
- Naturaleza normativa: es una norma básica y de mínimos que fija el suelo común de garantías.
- Ámbito personal: funcionarios y personal laboral de todas las Administraciones Públicas, incluidas universidades y organismos públicos.
- Ley 40/2015: regula el régimen jurídico del sector público y complementa al TREBEP en materia de organización.
- Ley 39/2015: establece el procedimiento administrativo común aplicable a actuaciones de personal.
- Ley 20/2021: modifica aspectos del TREBEP en materia de reducción de la temporalidad en el empleo público.
- Convenio Colectivo: el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
- Estatuto de los Trabajadores: norma de aplicación al personal laboral de las Administraciones Públicas.
🧠 Recuerda
- El TREBEP es el Real Decreto Legislativo 5/2015, vigente desde el 1 de noviembre de 2015.
- Derogó la Ley 7/2007 y casi la totalidad de los preceptos de la Ley 30/1984 que aún conservaban vigencia.
- Se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.
- Es una norma básica de mínimos; las Administraciones no pueden rebajar sus garantías.
- Su ámbito incluye a funcionarios y personal laboral de todas las Administraciones Públicas.
- Se complementa con la Ley 40/2015 y la Ley 39/2015 en materia de organización y procedimiento.
- El Real Decreto 364/1995 desarrolla el ingreso en la Administración General del Estado.
- La Ley 20/2021 introdujo medidas urgentes sobre temporalidad en el empleo público.
3. Las competencias en materia de personal
3. Las competencias en materia de personal
🎯 Idea clave
- La Constitución Española distribuye las competencias en materia de personal entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales conforme a un modelo de Estado compuesto.
- El artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
- El artículo 148.1.1.ª reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de asumir competencias relativas a la organización de sus instituciones de autogobierno.
- La garantía del trato común a los administrados constituye un límite material infranqueable que impide crear desigualdades esenciales por razón del territorio.
- No existe un único centro de decisión, sino ámbitos diferenciados articulados en torno a un núcleo básico de normativa estatal.
📚 Desarrollo
Marco constitucional. La organización territorial del Estado español establecida por la Constitución de 1978 configura un sistema de competencias compartidas en materia de función pública, donde el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales ostentan ámbitos de decisión diferenciados pero coordinados.
Competencia exclusiva estatal. El artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española otorga al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, estableciendo así un núcleo básico indisponible para las demás administraciones.
Finalidad garantista. Este precepto constitucional persigue garantizar a los administrados un trato común ante las Administraciones, actuando como límite material que impide a cualquier Administración crear situaciones de desigualdad esencial en razón del territorio.
Competencias autonómicas. El artículo 148.1.1.ª de la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad de asumir competencias relativas a la organización de sus instituciones de autogobierno, permitiéndoles desarrollar su propia estructura administrativa dentro del marco básico estatal.
Distribución funcional. El sistema se articula mediante una doble tarea: el Estado fija las bases generales y el estatuto básico, mientras que las Comunidades Autónomas desarrollan su organización institucional conforme a sus respectivos estatutos de autonomía.
Marco general del empleo público. El artículo 103.3 de la Constitución complementa este régimen al establecer que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública conforme a principios de mérito y capacidad, y el sistema de incompatibilidades.
🧩 Elementos esenciales
- Art. 149.1.18.ª CE: Competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen jurídico administrativo y el régimen estatutario de los funcionarios.
- Trato común: Garantía constitucional que asegura a los ciudadanos igualdad de trato ante cualquier Administración pública.
- Art. 148.1.1.ª CE: Reconocimiento a las Comunidades Autónomas de competencias sobre la organización de sus instituciones de autogobierno.
- Estado compuesto: Modelo territorial donde las competencias en personal se distribuyen entre varios niveles administrativos sin único centro decisorio.
- Núcleo básico: Conjunto de normas estatales sobre régimen jurídico y estatuto que articulan las competencias de las demás administraciones.
- Art. 103.3 CE: Mandato constitucional de regular por ley el estatuto de funcionarios, acceso por mérito y capacidad, e incompatibilidades.
- Descentralización: Principio que impide la concentración de todas las competencias de personal en una sola administración.
🧠 Recuerda
- El artículo 149.1.18.ª es la base constitucional que justifica la regulación estatal del empleo público.
- La competencia estatal se limita a las bases, permitiendo a las CCAA desarrollar normativa propia de organización.
- Las CCAA pueden organizar sus instituciones de autogobierno según su estatuto de autonomía.
- El trato común impide que un ciudadano reciba consideración diferente según la Administración a la que se dirija.
- El sistema constitucional busca equilibrar unidad de régimen básico con autonomía organizativa territorial.
4. El Registro Central de Personal
4. El Registro Central de Personal
🎯 Idea clave
- El Registro Central de Personal constituye el instrumento administrativo para la gestión y control de los empleados públicos de la Administración General del Estado.
- Su regulación se encuentra principalmente en el Real Decreto 1405/1986 y en el Real Decreto 2073/1999, que modificó parcialmente aquel texto manteniendo vigentes determinados artículos.
- El Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público desarrolla el régimen de los registros de personal en sus artículos 85 a 91.
- El artículo 71.3 del TREBEP establece la coordinación entre Administraciones mediante convenios de Conferencia Sectorial para fijar contenidos mínimos comunes e intercambio de información.
- El Registro Central mantiene coordinación sistemática con los registros de personal de otras Administraciones Públicas.
- El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública gestiona el Portal oficial del Registro Central y el Espacio SIEP como herramientas de gestión digital.
📚 Desarrollo
Normativa de creación y modificación. El Registro Central de Personal se rige por el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, que estableció su Reglamento, y por el Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, que introdujo modificaciones sustanciales al anterior texto, derogándolo en lo sustancial pero manteniendo expresamente vigentes los artículos 2, 3 y 4.1 del reglamento original.
Marco legal actual. El Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, regula los registros de personal en los artículos 85 a 91, estableciendo las obligaciones de inscripción y los efectos jurídicos de la inscripción de los empleados públicos en el registro correspondiente.
Coordinación interadministrativa. El artículo 71.3 del TREBEP prevé que mediante convenio de Conferencia Sectorial se determinarán los contenidos mínimos comunes de los registros de personal, así como los criterios para garantizar el intercambio homogéneo de información entre las distintas Administraciones Públicas del Estado.
Ámbito de aplicación. La regulación del Registro Central de Personal resulta de aplicación para la Administración General del Estado, manteniendo una coordinación sistemática con los registros de personal de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Instrumentos de gestión digital. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública mantiene el Portal oficial del Registro Central de Personal, además del Espacio SIEP, como herramientas digitales para la gestión y consulta de la información relativa al empleo público.
Finalidad institucional. Este registro permite la inscripción, control y seguimiento de la situación administrativa del personal, sirviendo como base documental para la acreditación de la condición de empleado público y sus circunstancias específicas dentro de la Administración General del Estado.
🧩 Elementos esenciales
- RD 1405/1986: Reglamento original del Registro Central de Personal y normas de coordinación con otros registros.
- RD 2073/1999: Modificación del Reglamento, derogando en lo sustancial el texto anterior pero manteniendo vigentes los artículos 2, 3 y 4.1.
- TREBEP arts. 85-91: Desarrollo del régimen de registros de personal, inscripción y efectos jurídicos.
- Art. 71.3 TREBEP: Habilita la Conferencia Sectorial para fijar contenidos mínimos comunes y criterios de intercambio homogéneo de información entre Administraciones.
- Coordinación registral: El Registro Central se coordina con los registros de personal de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
- Portal oficial: Dependiente del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
- Espacio SIEP: Sistema de Información de Empleo Público vinculado a la gestión del registro.
- Inscripción obligatoria: Los empleados públicos deben inscribirse en el registro correspondiente según lo establecido en el TREBEP.
🧠 Recuerda
- El Registro Central de Personal se regula principalmente por el RD 1405/1986 y su modificación posterior RD 2073/1999.
- El RD 2073/1999 mantuvo vigentes únicamente los artículos 2, 3 y 4.1 del reglamento original de 1986.
- El TREBEP desarrolla el régimen de registros en sus artículos 85 a 91.
- El artículo 71.3 del TREBEP establece el convenio de Conferencia Sectorial para coordinar registros entre Administraciones.
- La coordinación afecta a los contenidos mínimos comunes y al intercambio homogéneo de información.
- El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública gestiona el Portal oficial y el Espacio SIEP.
- El Registro Central se coordina específicamente con los registros de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.