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Tema 18. Los recursos administrativos: concepto y clases. Recurso de alzada. Recurso potestativo de reposición. Recurso extraordinario de revisión. La jurisdicción contencioso-administrativa: objeto y plazos de interposición del recurso contencioso administrativo.

Los recursos administrativos: concepto y clases 🎯 Idea clave Los recursos administrativos son instrumentos de impugnación que permiten solicitar a la propia Administración la revisión de actos adminis…

AGE05 C1 18/05/2026

Administrativo de la Seguridad Social combina 70 preguntas de programa y un supuesto practico de 15 preguntas, ambos con cuatro alternativas.

Lectura pública del tema

1. Los recursos administrativos: concepto y clases

1. Los recursos administrativos: concepto y clases

🎯 Idea clave

  • Los recursos administrativos son instrumentos de impugnación que permiten solicitar a la propia Administración la revisión de actos administrativos antes de acudir a la vía contencioso-administrativa.
  • Constituyen garantías de revisión interna que protegen al ciudadano frente a actos contrarios a Derecho y permiten a la Administración corregir sus errores sin necesidad de judicializar el conflicto.
  • No deben confundirse con solicitudes ordinarias, quejas informales o denuncias, pues persiguen revisar una decisión ya producida y no iniciar una actuación administrativa desde cero.
  • La regulación general se encuentra en los artículos 112 a 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • Las clases principales son el recurso de alzada, el recurso potestativo de reposición y el recurso extraordinario de revisión, diferenciados según agoten o no la vía administrativa y su carácter ordinario o extraordinario.

📚 Desarrollo

Naturaleza jurídica. Los recursos administrativos constituyen instrumentos de impugnación mediante los cuales los interesados solicitan a la propia Administración la revisión de un acto administrativo antes de acudir, cuando proceda, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Su finalidad es doble: proteger al ciudadano frente a actos considerados contrarios a Derecho o lesivos, y permitir a la Administración corregir sus propios errores sin judicializar inmediatamente el conflicto.

Características formales. El recurso no es una nueva solicitud ordinaria ni una simple queja, sino una actuación formal dirigida contra un acto administrativo específico o, en determinados casos, contra una desestimación presunta por silencio administrativo. El recurrente no solicita el inicio de una actuación desde cero, sino la revisión de una decisión ya producida o presunta, lo que constituye una diferencia esencial respecto a otras figuras como la solicitud inicial, la reclamación informal, la denuncia o la revisión de oficio.

Marco normativo. La regulación vigente de los recursos administrativos se encuentra en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente en los artículos 112 a 126, que configuran el régimen general aplicable a todas las Administraciones Públicas. Esta normativa establece los requisitos de procedencia, plazos, legitimación, suspensión de los actos y efectos de la interposición.

Clasificación según naturaleza. Los recursos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios, que son el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición, permiten alegar cualquier nulidad o anulabilidad del acto impugnado. El recurso extraordinario de revisión solo procede contra actos firmes en vía administrativa y únicamente por causas tasadas legalmente, no constituyendo una segunda alzada ni una reposición tardía.

Distinción por el fin de la vía. La procedencia del recurso de alzada o del recurso potestativo de reposición depende fundamentalmente de si el acto impugnado pone fin o no a la vía administrativa. El recurso de alzada se interpone contra actos que no agotan la vía administrativa, mientras que el recurso potestativo de reposición procede contra aquellos actos que sí ponen fin a la vía, siendo opcional antes de acudir a la vía contencioso-administrativa.

Objeto recurrible. Son susceptibles de recurso administrativo las resoluciones expresas y los actos de trámite cualificados. Se consideran actos de trámite cualificados aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, impiden continuar el procedimiento, producen indefensión o causan un perjuicio irreparable al interesado. No cabe recurso administrativo directo contra disposiciones administrativas de carácter general.

Error de denominación. El error en la denominación del recurso interpuesto no impide su tramitación si del conjunto de la solicitud se deduce su verdadero carácter. Esta flexibilidad garantiza que los interesados no vean desestimados sus recursos por meros defectos formales en la denominación, siempre que quede claro contra qué acto se dirige y qué pretensión de revisión se solicita.

🧩 Elementos esenciales

  • Instrumento de impugnación: medio procesal que permite solicitar a la propia Administración la revisión de actos administrativos antes de la vía judicial.
  • Función doble: protección del ciudadano frente a actos lesivos y posibilidad para la Administración de corregir errores sin judicialización inmediata.
  • Recurso ordinario: el de alzada y el potestativo de reposición, que admiten alegación de cualquier nulidad o anulabilidad del acto impugnado.
  • Recurso extraordinario: el de revisión, que solo procede contra actos firmes y por causas tasadas expresamente en la ley.
  • Fin de la vía administrativa: criterio determinante para distinguir entre recurso de alzada (no pone fin) y recurso potestativo de reposición (sí pone fin).
  • Actos de trámite cualificados: aquellos que deciden el fondo, impiden continuar el procedimiento, causan indefensión o producen perjuicio irreparable, y son recurribles.
  • Silencio administrativo: también puede ser objeto de recurso cuando se configura como desestimación presunta de una solicitud.
  • Marco normativo: artículos 112 a 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP.
  • Límite objetivo: no proceden recursos contra disposiciones administrativas de carácter general.
  • Error de denominación: no es obstáculo para la tramitación si se deduce el verdadero carácter del recurso.

🧠 Recuerda

  • Los recursos administrativos son garantías de revisión interna, no solicitudes nuevas ni quejas informales.
  • Su correcta utilización exige conocer el objeto recurrible, el fin de la vía administrativa, la legitimación activa y pasiva, los plazos, la suspensión, la audiencia y la resolución.
  • El recurso de alzada procede contra actos que no agotan la vía administrativa.
  • El recurso potestativo de reposición se interpone contra actos que ponen fin a la vía administrativa.
  • El recurso extraordinario de revisión no es una segunda alzada ni una reposición tardía, sino una vía excepcional contra actos firmes.
  • Son recurribles las resoluciones expresas y los actos de trámite cualificados según criterios específicos.
  • No cabe recurso directo contra disposiciones generales de la Administración.
  • El error en la denominación del recurso no impide su tramitación si se identifica claramente su objeto y pretensión.
  • La regulación completa se encuentra en los artículos 112 a 126 de la Ley 39/2015.
  • La elección entre alzada y reposición depende exclusivamente de si el acto agota o no la vía administrativa.

2. Recurso de alzada

2. Recurso de alzada

🎯 Idea clave

  • El recurso de alzada es un recurso administrativo ordinario regulado en la Ley 39/2015.
  • Procede exclusivamente contra actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa.
  • Debe interponerse en el plazo de un mes cuando el acto impugnado es expreso.
  • Se interpone ante el órgano que dictó el acto o directamente ante el órgano competente para resolverlo.
  • El órgano competente debe dictar y notificar resolución en el plazo máximo de tres meses.

📚 Desarrollo

Normativa aplicable. La Ley 39/2015 regula este recurso en los artículos 121 y 122, dentro del Título V dedicado a los recursos administrativos. Estos preceptos desarrollan el recurso como mecanismo de control interno de la actividad administrativa, distinto del recurso potestativo de reposición y del extraordinario de revisión.

Procedencia objetiva. El recurso de alzada procede contra resoluciones y actos que no pongan fin a la vía administrativa. Esta delimitación es esencial para distinguirlo de la reposición, ya que la alzada persigue la revisión de actos que aún admiten una impugnación administrativa posterior antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Órgano competente y trámite. Se interpone ante el órgano que dictó el acto o ante el órgano competente para resolverlo. Cuando se presenta ante el órgano que dictó el acto, este debe remitirlo al órgano competente acompañado de su informe y del expediente administrativo completo, garantizando así la continuidad del procedimiento recursivo.

Plazo de interposición. El plazo ordinario para interponer el recurso es de un mes cuando el acto es expreso. Este plazo constituye un requisito de admisibilidad que el interesado debe cumplimentar para que el recurso pueda ser admitido a trámite por la Administración.

Plazo de resolución y silencio administrativo. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución, el recurso se entiende desestimado por silencio administrativo, salvo las excepciones previstas por la propia Ley 39/2015 para determinados supuestos específicos.

Contenido mínimo del escrito. El recurso debe contener el nombre y apellidos del recurrente y su identificación personal; el acto que se recurre y la razón de la impugnación; lugar, fecha y firma; identificación del medio; lugar señalado para notificaciones; y el órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. La Administración debe aplicar reglas de subsanación cuando proceda, pero el escrito debe permitir identificar claramente qué acto se impugna y por qué.

🧩 Elementos esenciales

  • Procedencia: Actos que no ponen fin a la vía administrativa, diferenciándose así de la reposición.
  • Norma reguladora: Artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015.
  • Plazo de interposición: Un mes cuando el acto es expreso.
  • Órgano competente: Ante quien dictó el acto o ante el competente para resolverlo.
  • Trámite de remisión: Si se interpone ante quien dictó el acto, debe remitirse al competente con informe y expediente.
  • Plazo de resolución: Tres meses máximo para dictar y notificar la resolución.
  • Silencio administrativo: Desestimación tacita tras tres meses sin resolver, salvo excepciones previstas en la Ley 39/2015.
  • Requisitos formales: Identificación del recurrente, acto impugnado, razones, firma, órgano destinatario y lugar para notificaciones.

🧠 Recuerda

  • Alzada contra actos que no acaban la vía administrativa.
  • Plazo de interposición de un mes para actos expresos.
  • Tres meses de plazo máximo para que resuelva el órgano competente.
  • Posibilidad de interponerlo ante quien dictó el acto o ante quien debe resolver.
  • El silencio es desestimatorio, no estimatorio, salvo excepciones legales específicas.
  • Es un recurso ordinario, no extraordinario.
  • El escrito debe identificar claramente el acto impugnado y las razones del recurso.

3. Recurso potestativo de reposición

3. Recurso potestativo de reposición

🎯 Idea clave

  • El recurso potestativo de reposición constituye un mecanismo ordinario de impugnación regulado en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015.
  • Procede exclusivamente contra los actos administrativos que agotan la vía administrativa, situándose en la frontera entre la vía administrativa y la judicial.
  • Tiene carácter potestativo, permitiendo al interesado optar entre interponer este recurso o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
  • Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, quien también es competente para resolverlo, sin intervención de superior jerárquico.
  • El plazo de interposición es de un mes cuando el acto es expreso, y el plazo máximo de resolución es igualmente de un mes.
  • El silencio administrativo produce efectos desestimatorios, permitiendo acudir al contencioso transcurrido el plazo sin resolución expresa.

📚 Desarrollo

Base normativa. El recurso potestativo de reposición se encuentra regulado en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Constituye uno de los medios de impugnación más relevantes del sistema administrativo español.

Carácter potestativo. Se denomina potestativo porque otorga al interesado la facultad de elegir entre interponer el recurso de reposición ante la propia Administración o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. No obstante, ambas vías resultan incompatibles de forma simultánea.

Procedencia objetiva. Procede únicamente contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, tales como las resoluciones de recursos de alzada, las de órganos que carecen de superior jerárquico, los acuerdos y convenios finalizadores de procedimiento, o las resoluciones en materia de responsabilidad patrimonial. En el ámbito de la Seguridad Social, las resoluciones del INSS, TGSS e ISM agotan generalmente la vía administrativa.

Órgano competente. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, quien también ostenta la competencia para resolverlo. Esta circunstancia diferencia claramente al recurso de reposición del recurso de alzada, que se resuelve por el superior jerárquico.

Plazos procesales. El plazo de interposición es de un mes desde la notificación o publicación del acto cuando este es expreso. Si el acto es presunto, puede interponerse en cualquier momento desde el día siguiente a aquel en que se produzca. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes desde la interposición.

Efectos sobre la vía judicial. La interposición del recurso de reposición impide acudir al contencioso-administrativo hasta que aquel se resuelva expresamente o se entienda desestimado por silencio. Los plazos para interponer el recurso contencioso se computan desde la notificación de la resolución expresa o desde que el silencio desestimatorio produce efectos.

Requisitos formales. El escrito de interposición debe contener el nombre e identificación del recurrente, el acto que se impugna y su razón, lugar, fecha y firma, el órgano al que se dirige y, en su caso, el lugar señalado para notificaciones. La Administración aplicará reglas de subsanación cuando proceda.

🧩 Elementos esenciales

  • Normativa aplicable: Artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • Carácter ordinario: Puede fundarse en cualquier causa de nulidad o anulabilidad del acto impugnado.
  • Procedencia: Actos que ponen fin a la vía administrativa según el artículo 114 LPACAP, incluyendo resoluciones de alzada, de órganos sin superior jerárquico, y en Seguridad Social las del INSS, TGSS e ISM.
  • Órgano competente: El mismo órgano que dictó el acto impugnado, sin intervención de superior jerárquico.
  • Plazo de interposición: Un mes desde la notificación si el acto es expreso; en cualquier momento desde el día siguiente al acto presunto si no es expreso.
  • Plazo de resolución: Un mes desde la interposición del recurso.
  • Silencio administrativo: Produce efectos desestimatorios transcurrido el plazo de un mes sin resolución expresa.
  • Efectos sobre el contencioso: Impide acudir a la vía judicial hasta la resolución expresa o el silencio desestimatorio, momento desde el cual comienzan a computarse los plazos judiciales.
  • Suspensión del acto: No suspende automáticamente la ejecución, salvo acuerdo de suspensión por perjuicios de imposible o difícil reparación o por fundamento en nulidad de pleno derecho.
  • Imposibilidad de reiteración: Contra la resolución del recurso de reposición no cabe interponer de nuevo recurso de reposición.

🧠 Recuerda

  • Procede contra actos que agotan la vía administrativa, no contra actos de trámite ordinarios.
  • Es potestativo: el interesado elige entre reposición o contencioso-administrativo directo.
  • Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto, no ante un superior.
  • El plazo de interposición es de un mes si el acto es expreso.
  • El plazo de resolución es de un mes y el silencio es desestimatorio.
  • Si se opta por la reposición, no se puede acudir al contencioso hasta que se resuelva o se desestime por silencio.
  • Los plazos para el contencioso se computan desde la resolución expresa o desde el silencio desestimatorio.
  • No suspende la ejecución del acto salvo acuerdo expreso o previsión legal.
  • Contra su resolución no cabe nueva reposición.
  • Es un recurso ordinario que admite cualquier causa de nulidad o anulabilidad.

4. Recurso extraordinario de revisión

4. Recurso extraordinario de revisión

🎯 Idea clave

  • Es un recurso administrativo de carácter extraordinario que únicamente procede contra actos firmes en vía administrativa.
  • Su interposición exige la concurrencia de causas tasadas legalmente, no admitiéndose la alegación indiscriminada de nulidades o anulabilidades.
  • Se distingue radicalmente de los recursos ordinarios de alzada y reposición, que permiten impugnar por cualquier motivo de infracción legal.
  • Las causas específicas incluyen el error de hecho, la aparición de documentos esenciales desconocidos y la falsedad declarada judicialmente.
  • No puede utilizarse como mecanismo para reabrir recursos ordinarios no interpuestos dentro de los plazos legales.

📚 Desarrollo

Naturaleza jurídica. El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo de impugnación excepcional dentro del sistema de recursos administrativos, regulado en la Ley 39/2015. Su carácter extraordinario lo diferencia esencialmente de la alzada y la reposición, que son recursos ordinarios disponibles para la revisión general de la actividad administrativa.

Objeto procesal. Procede exclusivamente contra actos administrativos que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, es decir, aquellos contra los que no cabe interponer ningún recurso administrativo ordinario. No es admisible contra actos que aún no hayan agotado la vía administrativa ni contra resoluciones de alzada, que ya constituyen el final de dicha vía.

Causas tasadas. La ley establece un catálogo cerrado de causas que fundamentan la interposición de este recurso. Entre ellas figuran el error de hecho palpable, la aparición posterior de documentos esenciales que no pudieron conocerse en el momento del procedimiento, y la declaración judicial de falsedad de documentos relevantes para la resolución.

Distinción con la alzada. Mientras que el recurso de alzada permite alegar cualquier nulidad o anulabilidad contra actos no definitivos, la revisión extraordinaria se circunscribe a vicios específicos y graves. La alzada persigue la revisión jerárquica de la actuación inferior; la revisión persigue la corrección de errores materiales o probatorios pese a la firmeza adquirida.

Prohibición de uso extensivo. El recurso extraordinario de revisión no puede servir como vía indirecta para eludir la pérdida de oportunidad procesal. No es admisible utilizarlo para reabrir una vía de alzada que no fue ejercitada oportunamente dentro del plazo legal.

Posición en el ordenamiento. Forma parte de la estructura de recursos administrativos, complementando las vías de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Su regulación responde a la necesidad de corregir errores graves en supuestos excepcionales sin desvirtuar la seguridad jurídica que aporta la firmeza de los actos administrativos.

🧩 Elementos esenciales

  • Carácter extraordinario: Se distingue de los recursos ordinarios (alzada y reposición) por su naturaleza excepcional y su régimen restrictivo de causas.
  • Actos firmes: Solo procede contra resoluciones administrativas que hayan agotado la vía administrativa y adquirido firmeza.
  • Causas específicas: Incluyen el error de hecho, la aparición de documentos esenciales desconocidos durante el procedimiento y la falsedad judicialmente declarada.
  • Cerrazón legal: No admite alegaciones genéricas de nulidad o anulabilidad; requiere circunstancias concretas previstas taxativamente en la ley.
  • No reabre plazos: No puede utilizarse para subsanar la omisión de interponer recursos ordinarios dentro de los plazos legales establecidos.
  • Diferencia con alzada: Mientras la alzada es ordinaria y revisa actos no definitivos por cualquier motivo, la revisión es extraordinaria y revisa actos firmes por causas tasadas.

🧠 Recuerda

  • Es el recurso de la excepcionalidad, no de la regla general.
  • Contra actos firmes, no contra actos que admitan alzada.
  • Causas tasadas, no cualquier vicio de nulidad o anulabilidad.
  • Error de hecho, documentos nuevos y falsedad judicial son las causas típicas.
  • No sirve para recuperar el plazo perdido de alzada.
  • Ordinario vs. Extraordinario es la clave de clasificación.
  • Alzada revisa lo no definitivo; revisión corrige lo firmado.

5. La jurisdicción contencioso-administrativa: objeto y plazos de interposición del recurso contencioso administrativo

5. La jurisdicción contencioso-administrativa: objeto y plazos de interposición del recurso contencioso administrativo

🎯 Idea clave

  • La jurisdicción contencioso-administrativa constituye el orden jurisdiccional encargado de controlar judicialmente la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo.
  • Su fundamento constitucional principal se encuentra en el artículo 106 de la Constitución Española, complementado por los artículos 24 y 117 CE.
  • La normativa básica que regula esta jurisdicción es la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  • El recurso contencioso-administrativo puede dirigirse contra disposiciones generales, actos expresos, actos presuntos, inactividad administrativa y vías de hecho.
  • Como regla general, es necesario haber agotado previamente la vía administrativa para poder acceder a esta vía jurisdiccional.
  • Los plazos de interposición varían según el objeto impugnado: dos meses para actos expresos y disposiciones generales, y seis meses para actos presuntos.

📚 Desarrollo

Fundamento constitucional. La jurisdicción contencioso-administrativa descansa en el artículo 106 de la Constitución Española, que atribuye a los tribunales el control de la potestad reglamentaria, la legalidad de la actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican. Este precepto se completa con el artículo 24 CE, que garantiza la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el artículo 117 CE, que establece la exclusividad de la función jurisdiccional en los juzgados y tribunales integrados en el Poder Judicial.

Marco normativo principal. La Ley 29/1998, de 13 de julio, constituye la norma básica que regula esta jurisdicción, estableciendo el ámbito del orden jurisdiccional, los órganos competentes, las partes, el objeto del recurso, los procedimientos, los plazos y la ejecución de sentencias. Esta ley desarrolla el mandato constitucional de control de la actividad administrativa por órganos independientes.

Naturaleza y función. Se trata de una garantía esencial del Estado de Derecho que evita que la Administración sea juez y parte de sus propios actos. El control judicial no sustituye a la Administración en decisiones discrecionales, pero verifica que estas se ejerzan dentro de la ley y sin arbitrariedad, garantizando el sometimiento de la Administración al Derecho y el respeto a los derechos fundamentales.

Objeto: disposiciones generales. Las disposiciones generales, como reglamentos y ordenanzas, no se impugnan mediante recursos administrativos ordinarios, siendo el orden contencioso-administrativo la vía exclusiva para su control. También cabe la impugnación indirecta cuando se cuestiona un acto de aplicación alegando la contrariedad de la disposición general aplicada, permitiendo al órgano judicial controlar la legalidad de la norma reglamentaria dentro de los límites procesales aplicables.

Objeto: actos expresos y presuntos. Pueden impugnarse actos administrativos expresos, entendidos como resoluciones formalmente dictadas y notificadas o publicadas, discutiendo su legalidad en aspectos como competencia, procedimiento, motivación o proporcionalidad. Frente a actos presuntos, derivados del silencio administrativo, el plazo especial de seis meses permite acceder al juez cuando la Administración no resuelve, contándose desde el día siguiente a la producción legal del silencio.

Objeto: inactividad y presupuestos. La inactividad administrativa requiere una reclamación previa al cumplimiento de la obligación concreta. Si la Administración no actúa en el plazo de tres meses desde la reclamación, puede interponerse recurso contencioso en el plazo de dos meses desde el vencimiento de ese período. Como regla general, debe haberse agotado la vía administrativa mediante los recursos correspondientes, salvo en supuestos en que el recurso de reposición sea potestativo.

Plazos de interposición. El plazo general para actos expresos y disposiciones generales es de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada o a la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa. Para actos presuntos, el plazo es de seis meses desde el día siguiente a la producción del silencio. En materia de vía de hecho, los plazos resultan especialmente breves, con un requerimiento potestativo previo y un plazo de veinte días según la Ley 29/1998.

🧩 Elementos esenciales

  • Jurisdicción contencioso-administrativa: Orden jurisdiccional especializado en el control judicial de la actividad administrativa sujeta al Derecho Administrativo.
  • Artículo 106 CE: Precepto constitucional que establece el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.
  • Ley 29/1998: Norma básica que regula la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sus órganos, procedimientos y plazos.
  • Disposiciones generales: Normas de carácter general como reglamentos y ordenanzas, susceptibles de control directo ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin necesidad de recurso administrativo previo.
  • Acto expreso: Resolución administrativa formalmente dictada y notificada o publicada, susceptible de impugnación tras agotar la vía administrativa.
  • Acto presunto: Silencio administrativo que se equipara a acto administrativo, con plazo de seis meses para interponer recurso contencioso desde su producción.
  • Inactividad administrativa: Omisión de la Administración que requiere reclamación previa de cumplimiento con espera de tres meses antes de acudir al contencioso.
  • Agotamiento de la vía administrativa: Presupuesto general del recurso contencioso, salvo excepciones como la reposición potestativa.
  • Plazo de dos meses: Período ordinario para interponer recurso contra actos expresos y disposiciones generales desde la notificación o publicación.
  • Plazo de seis meses: Período especial para recurrir contra actos presuntos desde el día siguiente a la producción del silencio administrativo.

🧠 Recuerda

  • El control de la Administración corresponde a los tribunales ordinarios, nunca a la propia Administración.
  • Contra disposiciones generales no caben recursos administrativos ordinarios, solo el contencioso-administrativo.
  • El plazo de dos meses es la regla general para actos expresos y disposiciones generales.
  • El plazo de seis meses aplica exclusivamente a actos presuntos derivados del silencio administrativo.
  • Ante la inactividad, siempre debe reclamarse primero el cumplimiento y esperar tres meses antes de acudir al juez.
  • El agotamiento de la vía administrativa es presupuesto indispensable, salvo que el recurso de reposición sea potestativo.
  • La Ley 29/1998 es la norma de referencia para esta jurisdicción, diferenciada de la LPACAP que regula los recursos administrativos.
  • El recurso contencioso-administrativo se interpone ante juzgados y tribunales, no ante órganos administrativos.
  • La sentencia dictada en esta vía tiene carácter de cosa juzgada frente a las resoluciones administrativas.
  • La tutela judicial efectiva del artículo 24 CE alcanza plenamente a los ciudadanos frente a las Administraciones Públicas.

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Preguntas clave sobre Administrativo de la Seguridad Social y OPOAGE

¿Por que entra como AGE05?

Porque el estudio la situa como la opcion con mas volumen de admitidos y con un formato de examen muy compatible con OPOAGE.

¿Es una categoria autonómica?

No. Es un cuerpo estatal de Seguridad Social y encaja en la expansion AGE de OPOAGE.

¿El examen encaja con preguntas de cuatro respuestas?

Si. El plan de ampliacion lo incorpora porque el cuestionario y el supuesto se verificaron como tipo test con cuatro alternativas.